Estamos obligados a declarar

El Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF), como la mayoría de los tributos, comporta para los contribuyentes dos obligaciones básicas: declarar correctamente los hechos con transcendencia fiscal (ingresos, gastos, inversiones deducibles, etc.) y practicar la liquidación que proceda según los datos declarados, ingresando su importe en el Tesoro Público si la liquidación es positiva.

Ahora bien, las normas fiscales relevan del deber de declarar -y por tanto, de ingresar cuota alguna- a determinadas personas. Hay que decir, en primer lugar, que sólo los residentes en territorio español pueden disfrutar de este beneficio, estando obligados los ciudadanos no residentes, por medio de sus representantes, a formular declaración por los rendimientos obtenidos en España, salvo que dispongan otra cosa los convenios para evitar - la doble imposición internacional, en su caso. Centrada así la cuestión, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda del pasado 3 de octubre exonera de dicha obligación a los sujetos pasivos con ingresos brutos anuales inferiores a 840.000 pesetas, siempre que procedan del trabajo dependiente y/o del capital mobiliario e incrementos de patrimonio, si bien este último capítulo, capital e incrementos, no debe sobrepasar la cifra de 200.000 pesetas brutas anuales.


En cuanto a la vivienda habitual, no se computa su rendimiento (2 por 100 sobre su valor patrimonial) a los exclusivos efectos de determinar si existe obligación de declarar. Los límites anteriores son por sujeto pasivo, es decir, por unidad familiar en caso de tributación conjunta o por cada miembro de la misma si se opta por declaraciones separadas. Esto va a suponer la no declaración de incrementos patrimoniales y rendimientos de capital no sujetos a retención de escasacuantía, ya que frecuentemente constituyen los únicos ingresos de uno de los cónyuges y de los hijos menores. Si los rendimientos mencionados sobrepasan la cantidad de 200.000 pesetas sin exceder de 600.000, existirá obligación de declararlos, aunque no se abonará cuota alguna al Tesoro Público, ya que las bases imponibles que no superen la última cantidad citada tienen la consideración de mínimo exento.

Sin embargo, y como excepción a lo dicho, los incrementos de patrimonio lucrativo sujetos a gravamen (las donaciones y algunas herencias) y la parte de los incrementos onerosos sujeta a tipo medio de gravamen, tributarán al 8 por 100 en la declaración del transmitente si el beneficio obtenido excede de 200.000 pesetas. En cuanto a las restantes fuentes de ingresos -capital inmobiliario (excepción hecha de la vivienda habitual), actividades profesionales, artísticas, empresariales y agrarias-, exigirán siempre del titular de las mismas la obligación de declarar, aunque generen pérdidas y el sujeto pasivo no tenga otros ingresos. Exactamente lo mismo ocurre con los rendimientos positivos en régimen de transparencia fiscal, con independencia de su cuantía.

Por otro lado, las personas con derecho a devolución tendrán que presentar declaración si quieren obtener los reintegros que procedan, aunque no alcancen los límites antes enunciados. En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, deberán declarar las personas cuyo patrimonio neto sea superior a 9.000.000 de pesetas. Este límite es individual, ya que la unidad familiar ha dejado de ser sujeto pasivo de este impuesto a partir de 1988. En cuanto a los no residentes en España, declararán por este impuesto cualquiera que sea el valor de su patrimonio situado en nuestro país. Asimismo, las deducciones por hijo y minusválido se han duplicado.

Comentarios

Entradas populares